EL DESFASADO CONCEPTO DE LAS CARGAS FAMILIARES

 

Buenas tardes amigos de Facebook, en varias ocasiones me preguntan clientes qué es lo que abarcan las denominadas CARGAS FAMILIARES, para saber si han de hacer frente a las misma, y respecto a este tema resulta que en nuestras leyes hay de todo, según sea la fuente a la que consultemos. La ley dice una cosa, los juristas otra, la comunidad europea otra, y todo ello es debido a que en España seguimos regidos por un Código Civil completamente obsoleto que no tiene en cuenta los tipos nuevos de uniones familiares que surgen en nuestra sociedad; entre otras muchas cosas. Aunque es seguro que va a  seguir siendo así durante mucho tiempo y más viendo la diversidad de partidos que pretenden gobernarnos y la dificultad de llegar a un acuerdo entre los mismos; aunque eso es otra historia, sí, el hecho de que seamos el hazme reír en Europa es otra historia.

Vamos a entrar en materia, el concepto de cargas familiares es un concepto muy amplio y abierto. Se acepta que lo constituyen el conjunto de necesidades de la familia, cuyo contenido está constituido por los alimentos, la educación, protección, los gastos ordinarios de la vivienda familiar y la salud, es decir, todos aquellos gastos y obligaciones que permiten a los miembros de la familia vivir en unas condiciones dignas.

Carecemos de un concepto legal de cargas familiares y, si bien, el legislador no ha evitado la duplicidad entre cargas matrimoniales y cargas familiares, la jurisprudencia ha tratado ambas cargas como complementarias.

Generalmente, en el concepto de cargas familiares se engloba el sustento familiar, la habitación, y asistencia médica de todo el grupo familiar, educación y alimentación de los hijos comunes, gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo, y atenciones de previsión acomodadas a los usos y a circunstancias de la familia.

Tradicionalmente, la familia se ha considerado como la institución básica para la pervivencia de la sociedad. La familia ha sido el núcleo de la organización social, entendiéndose por tal, y en atención a la definición canónica, el matrimonio entre un hombre y una mujer por el que establecen un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. No obstante, el concepto de familia ha ido evolucionando y adaptándose a nuevas realidades, imponiéndose así una visión amplia de familia. De este modo, actualmente la Real Academia Española define «familia», en la primera acepción, como «aquél grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas». Convivencia, dependencia y necesidad que nace del emparentamiento. Atrás queda el modelo «tradicional» de familia al que hemos hecho referencia, teniendo cabida múltiples fórmulas de corporación de vida: como el matrimonio o la unión de hecho, ya sea con o sin hijos, las familias monoparentales, las familias que reúnen hijos tenidos en distintos matrimonios, y, tanto las uniones heterosexuales como homosexuales, excluyéndose la poligamia.

Por tanto, las cargas familiares se incardinan en la comunidad de vida que supone todo núcleo familiar, lo que conlleva que en su contenido se incluyan, como elementos básicos, la atención de la vivienda familiar y la educación e instrucción de los hijos. Con la ruptura matrimonial o de la convivencia se requiere un orden distributivo y obligacional de la cargas familiares, que quedarán individualizadas en las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio o de separación: en relación con los hijos, la vivienda familiar, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas.

Aunque se consideran cargas familiares los gastos ordinarios del hogar, el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no tiene naturaleza familiar a los efectos de los artículos 90 y 91 de nuestro Código Civil. La doctrina jurisprudencial ha rechazado que la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pueda configurarse como carga de matrimonio, sino que la deuda deberá ser asumida de acuerdo al título obligacional y en atención al régimen económico matrimonial.

En materia del reparto de gastos de la vivienda derivados de la adjudicación a uno de ellos, con privación del uso para el otro, el Tribunal Supremo, ha determinado en reciente sentencia de de 2018 que: «(…) En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, éstos corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble».

Más difuso conforme al estado jurisprudencial (interpretación y aplicación del Derecho por los jueces a través de sentencias) nos parece la obligación del pago de los gastos de comunidad. En este sentido, marcó tendencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, al considerar que: «La contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». No obstante lo anterior, la discusión sigue viva ante la ausencia de pacto, al estimar que hay gastos generales que afectan a la propiedad del inmueble en su mejora y mantenimiento y otros a su mero uso, como son los de limpieza y determinados servicios que se ofrecen a los usuarios únicos beneficiarios de éstos.

En conclusión, jurisprudencia (sentencias de los jueces) y doctrina (opinión de juristas con cierto prestigio) han asumido protagonismo en la determinación conceptual de las cargas familiares, manejando conceptos patrimoniales propios del concepto de una familia tradicional superada socialmente por otros modelos de unión que gozan de igual protección jurisprudencial. Haciendo necesaria una reforma integral en el Derecho de Familia acorde a los nuevos modelos sociales y a las necesidades que de éstas surgen.

 

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