LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DEPORTE

FALTA 2

¿Quién no se ha indignado cuando ve cómo un futbolista que, con total intencionalidad, lesiona a otro de gravedad, juega el partido siguiente, sin más sanción que la que le corresponda en materia disciplinaria deportiva, expresada generalmente en partidos sin jugar por sanción? Parece claro que si un deportista agrede a otro, aunque se enmarque dentro de una competición deportiva, causándole unas lesiones tipificadas como delito por el Código Penal, debería ser merecedor del reproche penal.

No son pocos los ejemplos de deportistas que, escudándose en el partido, agreden a otros jugadores, en un claro desprecio por las más elementales normas de deportividad y el concepto de «fair play», tan difundido por las autoridades futbolísticas internacionales, pero que no protegen a los jugadores ante estas situaciones.

Encontramos ejemplos claros en el fútbol. Si bien no es el único deporte en el que se producen, sí es el que más lesiones genera, por ser el deporte más practicado en nuestro país, y un deporte de contacto en el que la lesión física no es difícil de producir.

Pero el fútbol no es el único deporte en el que se sufren lesiones: se dió el caso  en el que un jugador de golf falleció como consecuencia de un golpe en la cabeza por una bola lanzada por otro jugador, o la famosa mordida a la oreja de Mike Tyson a Evander Holyfield, o los empujones en atletismo que en pruebas como el 400 en pista cubierta son especialmente peligrosos…. pero centrándonos en nuestro país, lo que prevalece es el fútbol y de ahí que la mayoría de las lesiones que se denuncian se den en este deporte, de ahí que centre la cuestión en dicha disciplina, aunque la misma sea ampliable a cualquier otra modalidad deportiva

Señalaremos como ejemplos, por citar algunos de los más conocidos (los casos son innumerables si tenemos en cuenta partidos que no sean de la élite futbolística), la dura agresión del hoy entrenador del Atlético de Madrid, Diego Pablo «El cholo» Simeone sobre Julen Guerrero, jugador al que pisó con sus tacos en el muslo produciéndole una importante y aparatosa lesión. O la rotura de tibia y peroné del jugador del Newcastle, el francés Hatem Ben Arfa, a «pies» del holandés Nigel De Jong, que también realizó una entrada escalofriante sobre Xabi Alonso en la final del Mundial de 2010. O la grave fractura de tobillo del jugador del Arsenal (Inglaterra) Eduardo Da Silva por el jugador del Everton Taylor. O, sin duda una de las más graves que se recuerden, la provocada por el ex jugador del Manchester United, Roy Keane, sobre el jugador Haland, que le obligó a retirarse del fútbol.

Son todas ellas imágenes espectaculares que reflejan situaciones en las que es posible que los jugadores hayan ido más allá de lo que el «furor» de la competición deportiva y el reglamento permiten.

Mi análisis jurídico tras el estudio realizado es el siguiente:

La evolución jurisprudencial en nuestro país arranca con la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951, en la que el defensa de un equipo que perdía por 5 goles a 1 propina a un jugador del equipo contrario una patada, fruto de su frustración y desolación, provocándole una rotura de hígado y riñón. En este supuesto, el TS entendió que no hubo intención de jugar el balón, teniendo lugar una clara infracción del reglamento deportivo y, por ello, condenó al agresor por un delito de lesiones.

Posteriormente, de nuevo el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre de 1992, dispuso lo siguiente: «en materia de juegos o deportes la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar – roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas».

Estas dos sentencias han sido claves para el devenir jurisprudencial en materia de responsabilidad penal por lesiones deportivas. Vemos, por tanto, que habrá que estar al caso concreto, y atender a criterios tales como la intencionalidad, si había posibilidad de jugar el balón, etc.

La sentencia de la Audiencia Provincial (en adelante, AP) de Navarra de 2 de mayo de 2002 (ARP\2002\573) recoge un supuesto en el que, en un saque de falta, el delantero golpea al defensa para intentar zafarse del marcaje al que el mismo le estaba sometiendo. Tras analizar si el delantero había actuado con animus laedendi -intención de provocar la lesión-, la Audiencia entendió que el delantero se desentendió de la jugada agrediendo de tal forma al defensa contrario que le provocó lesiones, por lo que le condenó como autor de dicho delito.

Nos encontramos, por otra parte, las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de  de 2002 y de 2004  en las que al sacar una falta lateral lanzando el balón hacia la portería, durante los típicos forcejeos que se producen en el área, los jugadores chocan entre sí, intentando eludir el marcaje al que los futbolistas se someten. El resultado en ambos casos fue de lesiones, pero los agresores fueron absueltos del delito de lesiones al entender el juzgador en cada caso que se trataba de un lance del juego, y que los contendientes «asumen el riesgo existente», y por «aplicación del principio de intervención mínima» no correspondía condenar a los jugadores.

Asimismo, la Audiencia Provincial de Cádiz enjuició el supuesto en el que, durante un partido de fútbol sala, un jugador hace una zancadilla a otro, tras lo cual éste se levanta furioso y agrede al otro, causándole lesiones. Entendió la Audiencia que, al no haber posibilidad de jugar el balón, se trataba de una agresión extradeportiva, condenando al agresor por un delito de lesiones.

Pero hay una sentencia especialmente reveladora en la que, habiendo balón de por medio, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a un jugador que se lanzó con los dos pies por detrás a otro jugador, sin intención de jugar el balón, provocando al jugador una gravísima lesión, que requirió de varias operaciones. Observamos, por tanto, que no por el hecho de que medie balón en la jugada, el agresor ha de quedar impune.

Añadir también que podríamos encontrarnos también delitos en grado de tentativa, recordemos casos como los del futbolista madridista Pepe sobre Casquero – el portugués tuvo una dura sanción disciplinaria-, o el pisotón sobre la mano del barcelonista Messi en el partido de ida de cuartos de final de la Copa del Rey de este mismo año, en los que se aprecia un claro animus laedendi por parte del defensa madridista, pero que no concluyeron en lesiones.

CONCLUSIÓN:

Resulta llamativo que el Derecho Penal no se aplique en actos que pueden presentar los elementos del delito (recordemos que el delito es aquella acción típica, antijurídica, culpable y punible), máxime cuando la actividad deportiva y los propios deportistas son, en muchos casos, ejemplos para los más pequeños, por lo que «es escandaloso ver como el propio Derecho penal se detiene ante los muros de un estadio».

A este respecto, es preciso tener en cuenta que no toda lesión reúne los elementos del tipo de lesiones, recogido en su versión simplificada en el artículo 147 del Código Penal: hará falta que haya, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Por otra parte nos encontramos con que los tribunales han venido aplicando la eximente del artículo 20.7 CP – «están exentos de responsabilidad penal: el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo»- para eliminar cualquier tipo de responsabilidad penal de los agresores, argumentando que, en la mayoría de las ocasiones, la lesión es consecuencia de la práctica deportiva. Asimismo, se argumenta que los deportistas conocen el riesgo implícito de la disciplina deportiva y, por ende, asumen el riesgo de sufrir lesiones. No obstante, hay que destacar que el riesgo asumido se da respecto de los jugadores que actúen dentro de los límites de la deportividad: esto es, que no haya intención dañosa.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia pone de manifiesto la falta de regulación de estas circunstancias en la normativa del deporte.

De ahí que lo más apropiado a estas situaciones que tienen lugar en el deporte es que puedan subsumirse en el tipo penal de las lesiones: «el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (…), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico».

Esta cara amarga del deporte se repite continuamente, con supuestos de retirada temporal (las más comunes) o permanente de la actividad deportiva (como fue el caso de Luis Jiménez, lesionado por Luis Figo), o incluso el propio fallecimiento del lesionado (como el portero del Málaga de los años 80, Gallardo, aunque en este caso fue a causa de un golpe fortuito).

No obstante, como en todas las situaciones enjuiciadas por el Derecho Penal, habrá que ser muy cautelosos a la hora de aplicar las sanciones establecidas por dicha rama jurídica, reservadas para los actos merecedores del mayor reproche jurídico. Así, habrá que atender a cómo se ha producido la lesión y la intencionalidad del agresor, debiendo quedar absuelto en los casos en que dicha lesión se haya producido por caso fortuito (véase el caso de la escalofriante lesión provocada en el «derbi» gallego entre Deportivo de la Coruña y Celta de Vigo, en el que, por mala fortuna, tras una entrada dura del jugador del Celta Giovanella, el deportivista Manuel Pablo queda gravemente lesionado).

Por el contrario, otras circunstancias son merecedoras del mayor reproche penal (como la citada entrada del jugador Roy Keane, que retiró de la práctica del fútbol a un jugador – el previamente citado Haland -que le había lesionado a él de gravedad en un partido anterior). Habría que establecer un sistema de sanciones más duro para aquellos jugadores que no respetan la integridad física de sus compañeros. Una solución creativa pero disuasoria podría ser la expulsión del jugador durante el tiempo que dure la lesión, siendo esta última vigilada por terceros independientes para evitar que se pueda alargar el periodo de lesión para perjudicar los intereses meramente deportivos de los equipos. Dicho esto, la aplicación del Derecho Penal puede parecer excesiva pero, en mi opinión, debería ser una alternativa más, como instrumento disuasorio de ciertos jugadores que lesionan a conciencia a otros jugadores y no tienen más sanción que la expulsión durante un número de partidos. De este modo, los más jóvenes podrían ver que, en el deporte, no todo vale para ganar.

Y con esto me gustaría poner punto final al presente artículo esperando os haya resultado interesante.

Para cualquier consulta me tenéis a vuestra disposición.

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