LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LA SENTENCIA

 

 

Las medidas adoptadas, judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación o el divorcio, no están afectadas por la santidad e inamovilidad de la sentencia dictada y cabe su modificación por el cambio de las circunstancias originales.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Y ello es así porque el pronunciamiento de toda Sentencia de separación o de divorcio relativo a los efectos secundarios de la misma y a las medidas correspondientes que los disciplinan, por referirse a aspectos contingentes y sobre todo, por estar estrechamente ligados a realidades vivenciales y, por ello, cambiantes, no pueden quedar invariables o inamovibles, a diferencia de lo que ocurre con los efectos primarios o esenciales, que una vez adquiere firmeza la sentencia, tienen el valor de cosa juzgada, y por tanto, devienen intangibles.

Modificada la realidad que aconsejó o determinó la sentencia en aquel primer sentido, deben ser modificadas paralelamente para su correcta y justa adecuación a la realidad, siempre que hayan pasado 3 meses. Obviamente en un par de días dichas circunstancias no se han podido manifestar, aunque nuestra mentalidad haya cambiado. De todas formas, una vez interpuesta la demanda de modificación de medidas, el Juzgado nos citara a los 6 u 8 meses en el mejor de los casos (o más tarde debido ahora a la situación que vivimos con el coronavirus o COVID 19)

Esto es lo previsto en el Código Civil.

Por ejemplo: Por sentencia se le quita la custodia a la madre por dejadez de funciones debido al abuso de sustancias psicotrópicas, no tiene que ser cocaína o heroína, puede ser que se pase el día con orfidales o lexatines debido a un estado de ansiedad que le imposibiliten hacerse cargo de sus hijos. Pues bien, para que una una demanda triunfe, en este caso, será necesaria la total desintoxicación de esa persona, desintoxicación acreditada por algún centro especializado en esas medidas, y aún así, las visitas con sus hijos irán aumentando poco a poco y pueden pasar más de 2 años hasta que la madre recupere la custodia.

Lo que prima es el interés del menor. Los problemas de los padres no importan (obviamente si el problema de esta madre no es de adicción a sustancia sino a una enfermedad como el cáncer, aquí no se le quitará la custodia), en caso de depresión o problemas psicológicos, desgraciadamente y pese a no ser culpa del que los sufra, la custodia peligra, siempre y cuando afecte a los hijos.

Ojo: si la situación de no poder hacerse cargo de los hijos es culpa del padre (en este caso hablamos de que a quien le quieren quitar la custodia es a la madre), si se demuestra, la custodia pasará automáticamente a la madre, incluso teniendo en cuenta el parecer contrario de los hijos menores. En mi caso particular, llevé el caso de una mujer maltratada a la que el marido había echado de casa, cambiando las cerraduras (conducta ésta objeto de un delito de coacciones) y dejándola sin ningún medio de subsistencia, teniendo que vivir con amigos….. y los hijos se los quedó el padre. Pues logré demostrar en juicio toda la situación y ahora mi antigua clienta y amiga no sólo tiene la custodia de sus hijos, sino también la vivienda familiar y una pensión mensual por parte del marido. Fue todo un éxito y me emocioné cuando me dijo: José Manuel me has cambiado la vida, esas cosas hacen que todo el esfuerzo merezca la pena, y no le cobré nada por el procedimiento debido a que la injusticia de la situación me puso fuera de mí y ella era muy amiga mía de antes.

Pues bien, en definitiva, las medidas adoptadas están sometidas a una legal cláusula de actualización dependiente de una variación sustancial de la coyuntura en que fueron acordadas.

Por tanto, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior Sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio
esencial en las circunstancias, afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, y ello no dependiente de la voluntad de aquellos, será posible acceder en ciertos supuestos a la modificación pretendida.

Que paséis un feliz día amigos.