LA CUSTODIA COMPARTIDA Y SU INCIDENCIA EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

 

 

Decidir sobre la medida personal más adecuada en cada caso no es fácil y desde luego siempre parece más adecuada una solución consensuada. Resulta sorprendente a veces comprobar la lucha mantenida entre los padres sin darse cuenta, probablemente porque no se lo hemos dicho, que nadie podrá, mejor que ellos, repartir el tiempo que a partir de la ruptura van a pasar con sus hijos. Incluso a veces la lucha por la obtención de la custodia pasa por presentar al otro como alguien incapaz de aportar nada a los hijos o de cuidarlos, hasta el punto de que a veces es difícil para el juzgador comprender cómo, de ser cierto todo lo que se expone, pueden proponer siquiera unas mínimas visitas con alguien de las características descritas en algunas demandas. Hemos de reflexionar sobre lo que ofrecemos a las familias que pasan por un juzgado y lo que somos capaces de transmitir para que en todos los casos en los que se pueda y son muchos, consigan ellos mismos decidir qué es lo mejor para sus hijos y garantizar el que los dos sigan siendo un referente en sus vidas.

Sobre esa base, parece lógica la opción de la reforma de la reforma legal de 2005 donde se establece que la medida de custodia compartida debe basarse en el acuerdo de los progenitores. Precisamente por eso debemos trabajar en cómo lograr más y mejores acuerdos. El propio Código Civil, que regula la medida de custodia compartida, expresa que esta posibilidad de custodia en procesos contenciosos debe ser excepcional, sobre la base de determinadas. También en este punto debemos, a mi entender reflexionar, ya que en muchos casos, el conflicto sobre custodia se da en padres que han venido participando con gran dedicación en el cuidado de sus hijos y sin embargo no han podido alcanzar un acuerdo sobre esa medida luchando por conseguirla en el Juzgado.

La realidad actual de los Tribunales de Familia refleja disputas sobre custodia compartida normalmente interesada por el padre y negada por la madre que lo que solicita es que el padre «solo» disfrute de períodos de visita. Llegado el caso de que uno de los padres pida esa modalidad de custodia compartida, se impone al juez una labor de valoración sobre su conveniencia, sin perder de vista la exigencia legal de contar con el informe favorable del Ministerio fiscal y con el razonamiento judicial de que sólo a través de esa medida se protege el interés del menor, para lo cual se da la posibilidad de solicitar el dictamen de especialistas.

En el proceso contencioso en el que se debate la custodia deben ser valoradas todas esas premisas legales para llegar a la conclusión, en la mayor parte de los casos de que el interés de los hijos queda mejor protegido en la medida en que las resoluciones judiciales garanticen un contacto habitual, es decir, frecuente con sus dos padres, más allá de la terminología legal que sin embargo sí tiene importancia porque de ella derivan otras medidas, como la de pensión de alimentos por ejemplo, o la atribución de derecho de uso de la vivienda familiar y su duración, y porque los propios padres inmersos en un proceso judicial contencioso sobre la guarda no se sienten igualmente acogidos en sus pretensiones con un régimen de visitas muy amplio que con un sistema de custodia compartida.

En los procesos de mutuo acuerdo en los que se dan pactos de custodia compartida, se establecen sistemas de cobertura de gastos más o menos similares. En la mayor parte de los casos, se opta por abrir una cuenta a nombre de los dos padres en la que ambos aportan una cantidad mensual, normalmente la misma, y a ello añaden el pacto de que cada uno de los progenitores se haga cargo de los gastos del hijo en los períodos que pasen con ellos. También hay pactos en los que se mantiene el sistema habitual de abono de pensión si bien, seguramente en la determinación de la cuantía, se ha tenido en cuenta la aportación económica que deriva de la estancia con el menor en periodos similares a los que pasa con el niño el que va a percibir esa pensión. En esos casos ese progenitor que recibe la prestación es el que asume los gastos ordinarios domiciliados como los gastos colegio, de comedor escolar u otros que regularmente se generan y quién asume también el gasto de vestido, calzado u otras necesidades habituales.

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