LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

 

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– El duro trance de dar por finalizada una relación de pareja puede hacerse aún más doloroso si en la discusión se encuentra la propiedad de una vivienda. A continuación os expongo aquéllos puntos más conflictivos aportando de esta manera una información útil, práctica y que os armará en caso de que paséis por este tipo de situaciones.

– Y recordad lo siguiente: » Muchas veces más vale ceder y alcanzar un acuerdo antes que llegar a un pleito judicial» ¿Por qué dejar que un juez decida sobre nuestra vida privada? (aunque habrá ocasiones en las que no haya otro remedio).

CONSIDERACIONES PREVIAS

 La vivienda familiar, esto es, la vivienda que constituye el domicilio de la familia, tiene como función satisfacer su necesidad de alojamiento, mas al cesar la obligación de convivencia en las situaciones de crisis familiar surge el problema de determinar a quién de ambos cónyuges se atribuye el uso de la misma.

 Las peculiares situaciones que pueden plantearse para determinar a cuál de ambos cónyuges deberá atribuirse, dependen de la titularidad de la vivienda, del título en virtud del cual se posee ésta, de la existencia o no de hijos comunes de la pareja, de la distinta situación de cada uno de los cónyuges, etc….

Nos encontramos ante un materia altamente problemática, por cuanto nuestro Código Civil no concreta cuales sean los casos de extinción de dicho derecho, no ocurriendo lo mismo respecto a otras materias como la pensión compensatoria. Por lo que si a la problemática derivada de la atribución a uno de los cónyuges y de la duración de esa atribución se añade la propia problemática derivada del difícil acceso a la vivienda, fácilmente se concluye la necesidad de limitar esa duración en el tiempo a lo razonable.

OBJETO DEL DERECHO DE USO

La primera precisión que debe hacerse es la de que la vivienda  a que nos venimos refiriendo, ha de constituir el domicilio familiar, esto es, que de existir varias viviendas, debe ser la que constituye el cobijo y alojamiento habitual del grupo familiar, la que cubre su necesidad de alojamiento, con la nota de habitualidad que comporta, y que implica excluir las segundas viviendas así como las de recreo, que no son objeto de la especial protección de que goza la vivienda familiar.

NATURALEZA DEL USO

Determinar cuál sea la naturaleza jurídica del derecho de uso atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso matrimonial no es una cuestión pacífica ni en la doctrina ni en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello obviando la discusión acerca de su naturaleza o no real, lo cierto es que crea un derecho a poseer, independiente de la titularidad de la propiedad, oponible a terceros en tanto tiene acceso al Registro de la Propiedad

NECESIDAD DE EFECTIVA OCUPACIÓN

La atribución del uso de la vivienda viene a cubrir la necesidad de alojamiento del cónyuge e hijos en cuya compañía quedan éstos, o de sólo el cónyuge en ausencia de éstos, cuando representa el interés más necesitado de protección, más el hecho de cubrir esa necesidad determina el que deba existir efectiva ocupación de la vivienda. Por ello cuando se duda de que se cubra una verdadera necesidad o en los casos en los que por haber salido esposa e hijos del domicilio  (por ejemplo en casos de violencia doméstica) se encuentra desocupada la vivienda al tiempo de adoptarse la decisión judicial, la Jurisprudencia  ha establecido cautelas a los efectos de verificar la efectividad del uso que se atribuye.

LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN

El artículo 96 de nuestro Código Civil contiene los criterios a tener en cuenta para determinar a quién de ambos cónyuges debe atribuirse el domicilio familiar en los casos de crisis matrimonial. Y a este respecto dos son los criterios claros que se establecen en el mismo distinguiendo el supuesto de cuando existen hijos o cuando éstos no existen, bien por no haberlos habido nunca, bien por ser mayores e independientes. Es el criterio contenido en el nº 1 del referido artículo. Por el contrario en el número tercero para el caso de no existir hijos, la atribución lo será a favor del cónyuge más necesitado de protección, que en el caso de no ser titular verá limitado su uso al tiempo que prudencialmente se establezca.

En consecuencia, dos son los criterios claros que se contemplan en el número 1º y 3º del art. 96 del Código Civil al distinguir:

En primer lugar, el supuesto de existencia de hijos, en cuyo caso, se atribuye automáticamente a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, sin establecerse limitación temporal alguna de forma expresa y sin limitar la atribución del uso a que los hijos sean menores, pues nótese que además de no decirlo expresamente, tampoco se refiere al cónyuge como al custodio sino a aquél en cuya compañía queden, lo que permite a la Jurisprudencia extender el precepto a los hijos mayores de edad pero dependientes, esto es a los que se contemplan en el art. 93. nº 2 del Código Civil.

En segundo lugar, cuando no existen hijos o éstos no conviven con ninguno de los cónyuges, en cuyo caso la atribución al cónyuge no titular será facultativa y lo será por el tiempo que prudencialmente se fije . Pero junto a estos dos criterios aparece en el número 2º del referido artículo, un nuevo criterio de atribución para el caso de que existiendo hijos, éstos convivan de forma repartida con los progenitores, en cuyo caso se deja a la discrecionalidad del juez la atribución del uso de la vivienda sin establecer ningún criterio a seguir, por lo que deberá atenderse a las especiales circunstancias del caso concreto para decidir lo procedente.

CONSECUENCIAS DE CARA A LOS GASTOS

La atribución a uno de los cónyuges de la vivienda que fuera familiar, conlleva, en la mayor parte de los casos, distribuir los gastos que ocasiona la misma en función de la titularidad compartida de la propiedad y de la titularidad exclusiva y excluyente del titular del uso según la resolución judicial.

Como media general, encuadrable en las reglas de administración de la sociedad de gananciales, se suele establecer que de los gastos de uso corriente correspondientes a los servicios y suministros del inmueble, tales como gas, luz, agua, teléfono,…responde el titular del uso, y de los gastos comunes ordinarios de la Comunidad de propietarios del edificio del que forma parte la vivienda, también responderá el titular del uso, si bien, ello no quiere decir que frente a la Comunidad de Propietarios respondan los titulares conforme al artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que en la relación interna de los cónyuges estos gastos ordinarios quedan a su cargo como justa contraprestación a la asignación del uso. Por el contrario quedarán a cargo de ambos cónyuges como titulares de la propiedad todos aquellos gastos e impuestos que se refieren a la propiedad, tales como obras de mejora o rehabilitación del inmueble, impuesto de bienes inmuebles, etc…

DURACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO

Como ya se ha dicho antes, mientras el art. 96 del Código Civil  fija algunos criterios para la atribución del uso de la vivienda familiar en el marco del proceso matrimonial a uno de los cónyuges, no concreta, en cambio, cuales sean los casos de extinción del derecho, como por el contrario sí se contempla con respecto a la pensión compensatoria en los artículos 100 y 101 del Código Civil.

En consecuencia, esa duración en la atribución del uso deberá ser integrada por la jurisprudencia teniendo en cuanta la realidad social del momento en que debe aplicarse la norma, conforme al art. 3 del C.Civil.

Desde el momento en que la sentencia es el título de atribución del derecho de uso a la vivienda familiar, deberá estarse a ese título para determinar su duración. Es el caso de la sentencia que en aplicación del criterio establecido en el número 3 del art. 96 atribuye al cónyuge no titular el derecho a ocupar la vivienda por un tiempo prudencial. Y es el único caso en el que la ley contempla la duración temporal de ese uso. Llegado el plazo fijado en la sentencia se extingue el derecho de uso y procederá el lanzamiento del ocupante, por los trámites de ejecución de sentencia, esto es con demanda ejecutiva

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 Un saludo !!

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