DICCIONARIO JURÍDICO BÁSICO

concepto-de-diccionario Abogado del Estado: Asume la representación y defensa del Estado, la de sus organismos autónomos y determinadas entidades públicas e interviene en aquellos casos en que el Estado se ve afectado por la comisión de un delito: o   Como acusador particular: Cuando el Estado resulta perjudicado en un proceso por delito común. o   Como defensor: Cuando un funcionario del Estado sea acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que haya actuado conforme a la legalidad o cumpliendo órdenes de la autoridad competente. o   Como defensor: En aquellos supuestos en los que el Estado pueda ser condenado como responsable civil subsidiario Acción: Facultad de acudir a los órganos judiciales en busca del reconocimiento legal de un interés o de un derecho. Acumulación: Reunión de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y que pueden  ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única. Acusación: Acción y efecto de acusar. Pretensión de sentencia condenatoria, ejercida ante la jurisdicción penal, mediante la aportación de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado. Acusador particular: Acusador particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito. Puede estar o no presente en la tramitación de los procesos penales. Dentro de la figura del acusador particular se incluye tanto al acusador particular en sentido estricto, como a la acusación popular, ejercida por cualquier ciudadano haya sido o no perjudicado directamente por el delito. Acusador popular: El acusador popular debe comparecer en la causa por medio de abogado y con procurador con poder especial, sin que en estos casos quepa su nombramiento de oficio, interponer formalmente una querella y prestar la fianza que el Juez determine para asegurar el cumplimiento de las posibles responsabilidades derivadas del pleito. Por su parte, el acusador particular (que representa a la víctima del delito) puede ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la misma una vez iniciado el procedimiento. También puede solicitar que le sea nombrado un abogado de oficio y no está obligado a prestar fianza. Acusador privado: Es necesaria su intervención en los procesos penales contra delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte) como las injurias y calumnias entre particulares. En estos casos tampoco interviene el Ministerio Fiscal. Para la tramitación del procedimiento es necesario que el interesado formule la correspondiente querella y si éste la retira, el proceso penal concluirá. Actor civil: El actor civil es aquel que ejercita la acción civil (la reclamación de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito) dentro del proceso penal. Siempre será actor civil el Ministerio Fiscal en aquellos casos en los que intervenga dado que está obligado a ejercitar la acción civil junto con la penal independientemente de que en el proceso esté personado un acusador particular. Será también actor civil el acusador particular y privado, es decir, la persona directamente ofendida por el delito, salvo que desee ejercitar esta reclamación civil en el correspondiente juicio civil. Además del ofendido o perjudicado, pueden ser actores civiles sus herederos. Adverar: Autenticar .Dar por cierto un documento. Aforado: Aquella persona que, por razón del cargo que desempeña, goza de determinado privilegio en la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales que pueden seguirse contra ella; dicho privilegio consiste en una alteración de las reglas generales determinantes de la competencia, de tal suerte que aquellas funciones se realizarán por un órgano de rango superior a aquel que correspondería de no mediar tal condición. [En: Diccionario Jurídico, coordinado por Juan Manuel Fernández Martínez, 3ª edición, 2004, Ed. Aranzadi.] En la Constitución Española en su artículo 71.3 “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la  Sala de lo penal del Tribunal Supremo”, y en el artículo 102.1 “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. En el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en su artículo 23.3. “Los miembros de Les Corts … Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo”. Alevosía: Cautela empleada para asegurar la comisión de un delito, sin riesgo para el delincuente; empleando medios, modos o formas en la ejecución que vayan dirigidos a asegurarla. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. Anulación de sentencias dictadas en rebeldía: Se trata de un medio de impugnación de la cosa juzgada, que solamente procede en un único caso, cuando una persona haya sido condenada en rebeldía, es decir, estando ausente, a pena de prisión inferior a 2 años, o a pena de distinta naturaleza inferior a 6 años. El motivo es la posible nulidad de la sentencia al haber sido dictada sin atender al principio de contradicción, infringiendo el derecho de defensa o el derecho de ser oído previamente a la condena. Hay que poner en relación pues, el art. 793.1 LECrim con el art. 24CE y con el 238.3 LOPJ. Apelación: Recurso por el que se solicita de un tribunal superior, la revocación total o parcial de una resolución dictada por otro. Atestado: Es un instrumento oficial en el que los funcionarios de policía judicial hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito. Audiencias Provinciales: Desarrollan sus competencias en una provincia, y su sede sitúa en la capital de la misma. Pueden existir también secciones de la Audiencia fuera de la capital de provincia a la que quedarán sujetos uno o varios partidos judiciales. Tendrán competencia para conocer de: o   Los delitos que lleven aparejada la pena de prisión por un tiempo superior a 5 años. o  Los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia, así como de los recursos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre ejecución de penas y su cumplimiento y recursos contra resoluciones de Juzgados de Menores de la provincia. Auto: Resolución judicial fundada, que decide cuestiones secundarias, recursos contra providencias, cuestiones previas, incidentales, de ejecución o aquellas para las que la ley previene esta forma de resolución. Autoridad de cosa juzgada: Se dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelta definitivamente, sin posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento. Auxilio judicial: Cooperación recíproca que debe darse entre órganos judiciales en la práctica de diligencias. Se lleva a cabo mediante los llamados exhortos y las solicitudes de cooperación internacional (comisiones rogatorias). Avocar: Atraer o llamar para sí el tribunal Superior de oficio la causa de la que está conociendo el inferior. Banquillo: Asiento en que se coloca el procesado ante el tribunal. Bastantear: Declaración de que el poder es suficiente para actuar en asunto concreto como apoderado de otra persona. En juicio, es necesario que un letrado declare que es bastante el poder con el que actúa el procurador. Bien Jurídico: Todo bien vital de la comunidad o del individuo, que por su significación social, es protegido jurídicamente. Todo aquello que es importante para el orden social. Bilateral: Perteneciente o relativo a las partes o aspectos que se consideran. Careo: Confrontación de  testigos o acusados que se contradicen en sus declaraciones, para averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones. Carga de la prueba: La que incumbe a una parte en un proceso para poder dar por probados los hechos que alega. Casación: Acción de casar o anular. Recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal. Cautelar: Medida de precaución que puede adoptarse en el proceso judicial, para garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración. Cédula: Documento que se confecciona en el órgano judicial para practicar un acto de comunicación a una persona determinada. Citación: La citación de la persona inculpada tiene por objeto oír su versión sobre los hechos de los de se le acusa. Si el citado no comparece ni justifica la causa que le ha impedido asistir, podrá ordenarse su detención. Durante la fase de instrucción del procedimiento, el Juez puede citar a cualquier persona que crea conveniente por ejemplo, si existen indicios de culpabilidad o considera necesario su testimonio. Cohecho: Delito que comete el funcionario público que recibe dádivas o promesas para la realización de algo o abstenerse de hacerlo. Comisión rogatoria: Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para que ésta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia. Comparecencia: Acto de presentación espontánea o por llamamiento, de una persona ante el juez o tribunal a fin de llevar a cabo un acto procesal. Competencia: Atribución, potestad para conocer una autoridad de un determinado asunto. Competencia funcional: En la medida en que en una misma causa pueden intervenir simultánea o sucesivamente distintos Juzgados y Tribunales, se hace preciso establecer a cuál de ellos corresponde conocer de cada cuestión. Así, en este contexto, la competencia funcional es el criterio mediante el cual se atribuyen legalmente a un órgano o grado jurisdiccional fases concretas o aspectos parciales de un proceso, distintos al enjuiciamiento sobre el fondo, con preferencia sobre sus superiores, sus inferiores, o sus iguales. Con carácter general, la competencia funcional para conocer de algún asunto se determina en razón a la competencia objetiva. Esta dependencia se desprende del artículo 9 LECr cuando dispone que «los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada (competencia objetiva), la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias (competencia funcional)». No obstante, existen otros aspectos de la competencia funcional que determinan la necesidad de establecer un cuadro más amplio de las principales reglas de este tipo de competencia; las cuales tienen un carácter marcadamente derivativo y las principales manifestaciones se dan en las fases de: o   Instrucción-Enjuiciamiento o   Cuestiones de competencia y recusación o   Recursos devolutivos Competencia genérica o por órdenes: Establecida la jurisdicción de un órgano español, hay que averiguar a continuación, con carácter previo, el orden jurisdiccional sobre el que recaerá, por tanto, si tiene que ser un juez civil, laboral, administrativo o penal. Después podremos entrar ya en cada uno de los criterios de atribución concretos. La LOPJ es la que pretende resolver el problema del orden jurisdiccional de una forma sencilla, determinando precisamente la llamada competencia por órdenes, es decir, la que se puede denominar «competencia genérica». Y, dicha competencia, se encuentra regulada en su art. 9. Competencia objetiva: La competencia objetiva atribuye el enjuiciamiento en primera o única instancia de una determinada causa criminal entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales. En concreto, determina a que órgano o grado jurisdiccional –con preferencia sobre sus superiores o inferiores- corresponde el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto, en primera o única instancia, atribución que se realiza en la llamada fase de enjuiciamiento o de juicio oral. Competencia territorial: La competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los del mismo grado. En el orden penal, esta competencia se configura siempre ex lege, lo que impide la atribución por sumisión. Así, el artículo 14 LECr, siguiendo una larga tradición histórica, establece la competencia en favor del Juez del lugar de comisión del hecho delictivo (forum commissi delicti), si éste fuese conocido. Cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el delito, la competencia se determina conforme a las reglas, de aplicación subsidiaria, que establece el artículo 15 LECr. Así, será competente: 1) el órgano jurisdiccional de la circunscripción donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito; 2) el de la circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido; 3) el de la residencia del presunto reo, y 4) cualquier órgano jurisdiccional que hubiese tenido noticias del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresados. Y, por último, según el art. 15 bis LECrim: en materia de violencia de Género rige el criterio del domicilio de la víctima. Confeso: El reo que ha declarado su delito. Conmutación: Sustitución. Aplicado a las penas, cambio por otra menos grave. . Cosa juzgada formal: La firmeza o cosa juzgada formal se refiere a la inimpugnabilidad  de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la ejecutabilidad  de la sentencia (efecto ejecutivo). La firmeza es presupuesto de la producción de la cosa juzgada material, que es la verdadera cosa juzgada, según se afirma doctrinalmente. Cosa juzgada material: La cosa juzgada material significa que lo que diga la sentencia, vincula en otros procesos. Por tanto, si se quisiera iniciar otro proceso con el mismo objeto, es decir con los mismos hechos y con el mismo sujeto, no se podría hacer porque ya está vinculado el nuevo tribunal por el contenido de la sentencia anterior. Criterios de atribución de la competencia: Una vez determinado el orden jurisdiccional sobre el que recae el asunto, en este caso, el orden jurisdiccional penal, es necesario abordar la cuestión relativa a la distribución de sus atribuciones entre los distintos órganos que componen el orden penal. Esto es, determinar cuál es el órgano que tiene aptitud o idoneidad -competencia, en definitiva- para conocer de un proceso penal. Los criterios determinantes de la competencia penal son el objetivo, el funcional y el territorial, que dan lugar a otros tantos tipos de competencia. Dación de cuentas: Acto de poner en conocimiento del juez o secretario, la situación de un procedimiento concreto. Declinatoria: Cuestión que se plantea ante un órgano judicial cuando se le estima incompetente para conocer del asunto; solicitándole que remita las actuaciones al que se considere competente. Declaración: Manifestación que se hace para comunicar un hecho o explicar un asunto. o   Declaración de ausencia: –    Situación jurídica derivada de la desaparición de una persona de su domicilio sin noticias y paradero desconocido, cuando es declarada por el Juez. o   Declaración de rebeldía: –    Situación procesal de quien no ha comparecido en tiempo y forma en proceso civil. Es declarada por resolución judicial. Decomiso: Confiscación de los medios o efectos del delito y que constituye una pena accesoria, en perjuicio del delincuente, y en beneficio del Estado, cuando no procede la restitución de tales objetos al propietario. Defensa de las partes: Toda persona a quien se le impute la realización de un acto sancionable penalmente, puede ejercer su derecho de defensa desde que se le comunique la existencia del procedimiento. Para ejercitar este derecho es necesario que le represente un procurador y le asista un abogado. Si el imputado no designa abogado ni procurador en su defensa, se le nombrarán ‘de oficio’ y ambos profesionales le asistirán hasta el fin del proceso. En el caso de que se celebre el juicio oral siempre será obligatoria la asistencia de abogado. Delito: Acción u omisión, dolosa o culposa penada por la ley. Denuncia: Manifestación verbal o escrita de un hecho punible efectuada ante un órgano judicial penal o policía. Desistimiento: Acto de apartarse voluntariamente de una demanda o de un determinado derecho. Detención: La detención supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo. Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación. Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya. ¿Quiénes pueden detener y cuándo? Cualquier persona puede detener:   o   A quien intente cometer un delito, en el momento de disponerse a cometerlo. o   Al delincuente en el momento de estar cometiendo el delito (delincuente in fraganti) o   Al que ya ha sido procesado o condenado, que se encuentre en situación de rebeldía (no ha acudido a los llamamientos judiciales) o   Al que se fugue: Del establecimiento penal donde esté cumpliendo condena. De la cárcel donde esté esperando el traslado hacia el lugar donde deba cumplir condena o durante el trayecto. Estando detenido o preso por una causa pendiente contra él. Si un particular detiene a otro particular, debe estar en disposición de poder justificar que ha llevado a cabo la misma porque considera razonablemente que el detenido se encuentra en alguno de los casos mencionados anteriormente. Por otro lado, la Autoridad o agente de Policía Judicial, tiene la obligación de detener: o   A aquella persona que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en con anterioridad. o   Al que ya haya sido procesado por delito castigado con una pena superior a prisión menor. o   Al que se le haya señalado pena inferior a aquélla, cuando por los antecedentes de la persona o por las circunstancias del hecho se considere que no va a comparecer cuando sea citado por la Autoridad Judicial (salvo que haya prestado una fianza suficiente que garantice su asistencia) o   En las mismas circunstancias que el caso anterior, al que no haya sido procesado todavía, si la Autoridad tiene motivos para creer que ha participado en la comisión de un hecho que presenta las características de delito. ¿Cuánto puede durar la detención? El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma. En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial. Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años. En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal. El detenido ante el Juez o Tribunal Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional. Los derechos del detenido La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten, especialmente de los siguientes: o   Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez. o   Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. o   Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se le designará uno de oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible. o   Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. o   Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. o   Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano. o   Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. o   Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria potestad, la tutelao la guarda de hecho del menor y, si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal. o   Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país. Detención ilegal: Comete un delito de detención ilegal el particular que retenga o encierre a otra persona contra su voluntad privándole de su libertad de movimiento. Para que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la fuerza o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de libertad a una persona. La detención también es ilegal cuando se lleva a cabo fuera de los supuestos permitidos por la ley, sin la intención de entregar al detenido a las autoridades, superando el tiempo señalado, esto es, la persona detenida no es liberada o puesta a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido… etc. Devolutivo: Efecto propio del recurso que transmite el conocimiento del asunto al Tribunal inmediatamente superior al que dictó la resolución. Dilación: Prolongación, extensión del plazo dentro del cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal. Diligencia: Forma que adopta la actuación del secretario judicial en un procedimiento. Diligencias para mejor proveer: Diligencias de prueba acordadas por el Juez o Tribunal, antes de dictar sentencia, sin necesidad que haya petición de parte, con el fin de aumentar o disponer de elementos de juicio para fallar. Diligencias preliminares: Diligencias destinadas a la preparación del juicio. Diligencias previas: El juez practicará como diligencias previas a la apertura del proceso penal las esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas que hayan participado y procedimiento aplicable, practicadas las cuales adoptará alguna de las siguientes resoluciones: archivo de actuaciones, declaración de falta, continuación por sumario o diligencias preparatorias, o inhibición a favor de la jurisdicción de menores. Efecto devolutivo: Conocimiento que en las apelaciones recibe el juez o tribunal superior de las resoluciones del inferior, sin que suspenda la ejecución de las mismas. El efecto devolutivo es el que se da siempre en las apelaciones (en un solo efecto). Admitiéndose en ambos efectos cuando se da también el efecto suspensivo. Efecto suspensivo: Efecto que  paraliza la ejecución de la resolución recurrida. Ejecución: Fase del procedimiento en que se procede a cumplir lo ordenado en sentencia. Ejecutoria: Resolución que ya no admite ningún recurso. Documento de ejecución. Embargo: Retención de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa a consecuencia de una deuda o de un delito o falta, para asegurar el pago de aquélla o la responsabilidad que se pudiere haber contraído Emplazamiento: Citación o requerimiento que se hace a una persona para comparecer ante un juez o tribunal en el día y hora fijados, con objeto de oponerse a la demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el juzgado superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte. Excepción: Motivo legal que alega el demandado para hacer ineficaz la acción del demandante. o   Excepción dilatoria: –    La  referente  a las condiciones de admisión de la acción. Puede ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo del asunto. o   Excepción perentoria: –    La que afecta al fondo del asunto, y cuando prospera supone la eliminación del derecho del actor (pago,  prescripción. etc.). o   Excepción personal: –    La que sólo puede oponerse por una determinada persona. Exhorto: Comunicación de un juez o tribunal a otro de la misma categoría, para la práctica de alguna diligencia judicial. Extradición: La extradición propiamente dicha, es la petición que un Estado realiza a otro solicitando la entrega de una persona que cometió o se cree que ha cometido un hecho delictivo, con el fin de que cumpla su condena o sea juzgada. Por tanto, para solicitar la extradición es necesario que exista o bien condena firme o bien auto de prisión contra la persona cuya extradición se solicita. La extradición puede ser de dos tipos: activa o pasiva. Extrajudicial: Se dice de lo que se resuelve sin acudir a los tribunales de justicia. Fallo: Pronunciamiento definitivo en un pleito. Parte dispositiva de una sentencia resolviendo todos los hechos litigiosos. Falta: Acción u omisión voluntaria penada por la ley con penas leves. Firme: Se dice de la resolución contra la que no cabe recurso ordinario, ni extraordinario. Fiscal: Funcionario que ejerce el Ministerio público ante los Tribunales, ostentando en general la representación de intereses públicos. Folio: Cada una de las caras o páginas de un expediente o proceso. Forense: Médico adscrito a los Tribunales. Habeas corpus: Acción judicial de amparo a todo detenido, por la que se debe poner a éste a disposición del juez con el fin de resolver, inmediatamente, sobre su libertad o arresto. Es un procedimiento rápido y sencillo, con una duración máxima de 24 horas. No se precisa abogado ni procurador. Lo puede solicitar el detenido, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, representantes legales, ministerio fiscal, defensor del pueblo y el juez de instrucción. Habilitación: Autorización que se otorga a otra persona para realizar un acto jurídico, con capacidad para obrar. Hechos probados: Los que el  Juez o Tribunal, en la sentencia, aprecia como ciertos. Homicidio: Delito cometido por quien mata a otro, (que no sea ascendiente, descendiente ni cónyuge) y sin que concurran circunstancias de alevosía, premeditación, enseñamiento, precio o estragos, que lo convertiría en asesinato. Hurto: Delito o falta que consiste en tomar, con ánimo de lucro, cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran determinadas circunstancias que caracterizarían el ilícito como robo. Son reos de hurto: 1. Los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño; 2. Los que encontrándose una cosa perdida se la apropiaren con intención de lucro; 3. Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado. Pueden constituir delito o falta según la cuantía o valor de lo hurtado. Impugnable: Acto susceptible de recurso, de impugnación o discusión. Impune: Acto que queda sin castigo. Imputabilidad: Cualidad o aptitud de la persona para responder de los actos que realiza. Imputado: Es el acusado en el proceso penal y es perseguido porque se le imputa la realización de unos hechos sancionables penalmente; si se ha adoptado contra el imputado algún tipo de medida cautelar, pasa a denominarse inculpado en el proceso penal. Si tan sólo recaen sospechas sobre la persona a la que se considera responsable de un hecho punible, se la denomina sospechoso. Cuando en los delitos graves existen verdaderos indicios de la culpabilidad del imputado y el juez dicta el correspondiente auto de procesamiento sobre el mismo, el imputado pasa a denominarse desde ese mismo momento procesado. Una vez terminada la primera fase del proceso, presentado el escrito de acusación, el imputado pasa a denominarse acusado; si es condenado por sentencia se le llamará condenado; en el caso de que ya estuviera cumpliendo sentencia, se le designará reo. Incidente: Cuestión planteada dentro de un procedimiento principal, relacionada directamente con aquél, y que requiere de un pronunciamiento judicial separado. Incoar: Dar inicio a un procedimiento o expediente. Incomparecencia: Falta de presentación ante la autoridad o tribunal que cita, convoca o emplaza. Da origen a la declaración de rebeldía cuando la incomparecencia es de un litigante. Incriminar: Acusar a alguien por un delito o falta. Inculpado: Persona contra la que se dirige un determinado cargo. Término utilizado para referirse a la persona a la que se dirige el proceso penal o sancionador. Indagatoria: Primera declaración que se toma al procesado sobre el delito que se le imputa, al objeto de determinar su identidad y averiguar los hechos y el grado de participación en los mismos. Indecisorio: Aquel juramento que se recibe al litigante para prestar declaración, bajo cuya fórmula sus manifestaciones no hacen prueba plena, y solo son aceptadas  en cuanto perjudiquen al jurador. Inhibitoria: Acción que se plantea ante un órgano judicial que se considera competente, solicitándose se dirija al que tiene un procedimiento para que se inhiba de conocer dicho asunto y le remita los autos (expediente). Inmediación: Principio que rige el sistema de enjuiciamiento. Consiste en que el juez que practica las pruebas sea quien dicte sentencia. Exige la presencia física de éste en todas las actuaciones judiciales que otorguen elementos de juicio para sentenciar. Inmunidad: Exención de obligaciones, penas o cargos a favor de alguna persona o de algún cargo. Instrucción: Diligencias o trámites iniciales que se practican en causas penales para establecer la inocencia o culpabilidad del acusado. o   Instrucción sumarial: –    Dícese de la fase preparatoria del proceso penal. Diligencias practicadas por el juez instructor para investigar la comisión de un delito y personas que intervienen, a fin de garantizar el resultado del juicio. Interponer: Formalizar. Presentar un recurso en forma debida. Interrogatorio: Serie de preguntas hechas en un tribunal a un testigo para esclarecer hechos o circunstancias de un juicio. Interrupción de la prescripción de los delitos: Se encuentra regulada en el art. 132. 2 del CP; supone que deja de contarse el tiempo para que un delito ya no sea punible, es decir, para que se extinga la responsabilidad penal. Cada interrupción legítima y eficaz del instituto prescriptivo hace nacer ex novo el plazo y, en consecuencia, no pueden adicionarse los distintos tramos temporales de inactividad de la causa (SS de 18 de marzo de 1993 y 18 de junio de 1994). La interrupción, en consecuencia, no es tal, sino verdadera suspensión. El CP exige, para que pueda considerarse interrumpida la prescripción que «el procedimiento se dirija contra el culpable (imputado)». Ipso jure: Por imperativo legal. Iuris et de jure: Por disposición del Derecho. Que no cabe prueba en contrario. Iuris tantum: Con valor mientras no se demuestre lo contrario. Que cabe prueba en contrario. Juicio: En Derecho procesal  sinónimo de proceso. Juicio es, más bien, la función intelectual que el juez realiza en la sentencia a base de razonamientos lógicos y valoraciones jurídicas que culminan con el fallo. Juicio de revisión: El juicio de revisión es un proceso por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme que es injusta por determinados motivos. Su fundamento radica en que el objeto del proceso penal es hallar la verdad material, y la cosa juzgada no puede impedir su búsqueda. Jura de cuentas: Procedimiento especial y sumario de ejecución para el cobro por vía judicial de honorarios debidos a abogados y procuradores. Jurado: Institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, mediante la cual personas designadas por sorteo contribuyen al enjuiciamiento de determinados delitos, a través de la emisión de un veredicto relativo a la prueba de los hechos. Jurisprudencia: Doctrina que emana, en sentido estricto, de las resoluciones, en forma reiterada, del tribunal supremo. Jurisdicción: Poder para aplicar las leyes.  Territorio en que Jueces y Tribunales tienen potestad  para ejercer su autoridad y administrar justicia. Juzgados de Paz: Actúan en la zona del municipio en la que se encuentran situados y existen en aquellos en los que no hay Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Se encargan del enjuiciamiento de las faltas. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Abarcan el ámbito territorial de un partido judicial, esto es, la unidad territorial formada por uno o más municipios colindantes que pertenecen a una misma provincia. La sede de estos juzgados se sitúa en el municipio capital del partido. Tienen competencia para conocer los siguientes asuntos: o   Procedimientos de “Habeas Corpus”. o   La instrucción de los delitos cometidos en su partido judicial y de aquellos cuyo enjuiciamiento corresponde a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal. o   El conocimiento y fallo de los Juicios de Faltas, salvo aquellos que correspondan a los Juzgados de Paz. o   Recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del Partido. Juzgados de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria: Pueden abarcar territorialmente un partido judicial o varios, e incluso varias provincias. Cuando desarrollen sus competencias en una sola provincia, su sede estará en la capital de la misma. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán los delitos cometidos en su demarcación cuya pena no supere los 5 años de prisión o pena de multa. Los Juzgados de Menores enjuiciarán los delitos cometidos por menores. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria ejercerán funciones relacionadas con la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las penas privativas de libertad, medidas de seguridad en establecimientos penitenciarios… etc. Libertad bajo fianza: La libertad provisional de un procesado durante la sustanciación de la causa, cuando la pena señalada para el delito imputado sea privativa de libertad. Libertad condicional: Beneficio de abandonar la prisión que puede concederse a los penados en el último período de su condena, en observancia de buena conducta. Libertad provisional: La que en determinadas circunstancias y condiciones (fianza), puede conceder el Juzgado durante la tramitación de la causa penal, siempre que la pena que corresponda al delito no sea superior a prisión menor. Libertad vigilada: Medida de seguridad que consiste en mantener bajo observación judicial, o del organismo competente, a los sujetos que ofrecen inclinaciones delictivas. Litigante: El que defiende una causa ante un tribunal en su propio nombre o en representación de otras personas. Litis: Pleito. Litisconsorcio: Fenómeno procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes demandantes o demandadas, o de ambos lados. Puede ser facultativo o voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva que supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable de todas aquellas personas a las que puede afectar la resolución. Litispendencia: Estado de pleito pendiente y sin terminar. Conjunto de efectos de carácter procesal que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub judice, en trámite ante otro juez o tribunal competente, o ante el mismo por acción ya entablada. Lucro cesante: Ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono. Magistrado: Miembro de los tribunales colegiados. Categoría de miembro de la Carrera Judicial. Mala fe: Actuación ilegítima y desleal, con  trascendencia jurídica en diversas instituciones del Derecho Civil, como la accesión, prescripción, matrimonio, así como en el cumplimiento de las obligaciones, generando incluso responsabilidad extracontractual. Malversación: Disposición indebida de dinero ajeno que lleva a cabo una persona que lo tiene en su poder como depositario, funcionario, administrador, etc. Mandamiento judicial: Comunicación librada por el juzgado para la práctica de alguna diligencia, embargo, pago, desahucio, prisión, anotación o cancelación en registros, etc. Médicos forenses: Funcionarios licenciados en medicina que adscritos al INML (Instituto Nacional de Medicina Legal), realizan funciones de apoyo técnico a la función jurisdiccional (realización de autopsias, emisión de informes, etc.) Medidas cautelares: Medidas adoptadas por el juez, antes del enjuiciamiento y de forma preventiva, con el fin de asegurar el resultado de la sentencia. Ministerio fiscal: Órgano que, bajo los principios de unidad y dependencia,  tiene encomendado promover, ante los tribunales, la acción de la Justicia, especialmente mediante la acusación penal y la defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley. Oficio: Comunicación escrita del juez o tribunal, requiriendo determinados datos o informes de otro órgano, entidad pública o privada. Oneroso: Gravoso, pesado. Se aplica al contrato o acto jurídico que exige determinadas prestaciones para las partes. Se contrapone al denominado gratuito. Otrosí Expresión usada en los escritos judiciales para hacer una petición más, a continuación de la súplica principal de todo escrito. Parte: Persona que litiga, compareciendo por si misma o por medio de otras que la representan. Partido judicial: Demarcación (territorio) sobre el que tienen jurisdicción los juzgados de primera instancia e instrucción. Es la forma de división judicial de las provincias. Pena: Castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Pena correccional: La pena correccional es pena privativa de libertad no superior a 6 años Perentorio: Concluyente, determinante, decisivo. Último plazo que se concede en una causa. Resolución final que se toma  en cualquier asunto. Perito judicial: Persona titulada y conocedora de una materia o especialidad; que ilustra a los juzgados y tribunales para mayor calidad en las resoluciones judiciales. Personado: Que ha comparecido en un proceso. Pieza separada: Cada una de las partes o actuaciones que dentro de un asunto principal se siguen de forma independiente. Piezas de convicción: Objetos que forman parte y demuestran la comisión de un delito (objetos robados, objetos utilizados para delinquir). Plazos: Espacio de tiempo establecido para realizar un determinado acto. Pliego de posiciones: Escrito de preguntas a cuyo tenor una de las partes exige que sea interrogada la otra, en confesión judicial. Poder: Documento, que debe constar en los autos y que faculta al procurador para actuar en la representación que ostente en los actos o trámites que requiera el procedimiento. Preclusión: Principio procesal por el que un acto carecerá de validez cuando se realice fuera del plazo o momento procesal que marque la ley. Prejudicial: Cuestión que ha de resolverse previamente por el Juez o Tribunal, por tener influencia decisiva en el proceso y resolución final del pleito. Prescripción: La prescripción del delito es una de las causas que extinguen la responsabilidad penal (art. 130. 6° CP). El Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/2008 (F.J. nº 11) señala que «la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE». Presunción: Conjetura. Indicio. Decisión legal salvo prueba de contrario. Prevaricación: Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario. Incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones públicas que se desempeñan. Procesado: Persona contra la que, por existir indicios racionales de su participación en un acto delictivo, se dicta un auto de procesamiento judicial. Proveer: Dictar una resolución judicial. Providencia: Resolución judicial que decide cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. Tienen por objeto la ordenación material del proceso. Prueba: Fase procesal dirigida a la verificación de los hechos objeto del pleito. Quebrantamiento de condena: Delito consistente en eludir o intentar eludir el cumplimiento de la pena impuesta. Quebrantamiento de forma: Incumplimiento de las garantías y formalidades que ha de cumplir el procedimiento judicial. Constituye motivo de recurso. Querella: Escrito formal presentado por fiscal o particular, ante el Juzgado competente y con intervención de Letrado y Procurador, mediante el cual se inicia un proceso penal frente a una persona, quedando constituido quien lo presenta como parte acusadora. Ratificación: Acto jurídico de convalidación en evitación en evitación de una nulidad. Rebeldía: Situación procesal en que queda una persona por su incomparecencia en el juicio. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en la fecha o en plazo señalado en la citación o emplazamiento. Recibimiento a prueba: Momento de la fase probatoria en un proceso judicial en el cual, de oficio o a instancia de parte, el juzgado acuerda recibir el juicio a prueba a fin de que las partes puedan proponer los medios de prueba de que intenten valerse. Recurso: Impugnación de una resolución por quien se considere perjudicado a fin de que se reforme la misma, bien por el órgano que la dictó, bien por otro superior. o   Recurso de apelación: Recurso ordinario y devolutivo para impugnación de resoluciones judiciales ante el Tribunal superior del que la dictó. o   Recurso de casación: El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial de procedimiento. o   Recurso en interés de ley: Es aquel que persigue la unidad de doctrina jurisprudencial. o   Recurso de queja: En general, el que se interpone contra un tribunal superior contra la resistencia de un órgano inferior a admitir un recurso de apelación y otro recurso. o   Recurso de reforma: Contra Autos del Juez de órganos unipersonales del orden penal que no lo excluyan expresamente. o   Recurso de revisión: Genéricamente es aquel que pretende la revocación de una Sentencia firme en casos extraordinarios determinados por la Ley (motivos transcendentes conocidos tras dictar sentencia,…) o   Recurso de suplica: Genéricamente, el que pretende la modificación o revocación de resoluciones incidentales en tribunales superiores. o   Recurso de suplicación: El que cabe contra resoluciones dictadas por los juzgados de lo Social, del que conocerá la Sala de Social del TSJ. Reacusación: Facultad reconocida en un proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez el que de él se encargue, por algún impedimento o razón que haga dudar de su imparcialidad. Reo: Culpable, acusado. Repreguntas: Interrogatorio que se formula a los testigos presentados por la parte contraria. Responsabilidad civil ex delicto: Consiste en que el autor de un delito responde del mismo como de las consecuencias civiles que de este deriven. Sala: Uno de los órganos constitutivos del Tribunal Superior de Justicia o sea el conjunto de Magistrados que actúan como cuerpo colegiado, en los asuntos de su competencia, para conocer de ellos y sentenciarlos. Secretario judicial: Funcionario de nivel superior dependiente del Ministerio de Justicia que ejerce la autoridad sobre el personal de la Oficina Judicial,  da fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídicas, ordena el impulsa el proceso así como otras funciones contenidas en el art. 452 LOPJ y en el Reglamento Orgánico de su cuerpo. Sentencia: Resolución judicial poniendo fin a las cuestiones planteadas en un proceso. Será firme cuando contra ella no quepa recurso, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Señalamiento: Fijar día y hora para el juicio o para una diligencia judicial. Sobreseer: Cesar o dejar sin curso un procedimiento judicial iniciado o la ejecución del mismo. Sub judice: Dícese de la causa pendiente de resolución judicial. Suplicatorio: El suplicatorio es la autorización necesaria para proceder contra Diputados y Senadores del Parlamento Nacional. El fundamento de este presupuesto radica en garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria. Se encuentra regulado en el artículo 70. 2 de la CE, en el libro IV título I LECr (arts. 750-756), en los artículos 10 a 14 del Reglamento del Congreso de los Diputados del 10 de febrero de 1982 y en los artículos 21 y 22 del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994. Tacha: Motivo legal para desestimar la intervención de concretos testigos o peritos en un procedimiento. Tasación de costas: Documento que practica el secretario judicial sobre gastos devengados del procedimiento, cuando existe condena en costas a una parte. Término perentorio: Momento procesal que ya no admite prórroga. Testificar: Declarar, explicar algo como testigo en algún acto judicial. Testimonio: Copia certificada de un documento, acta, etc. Lo expide el secretario judicial sobre documentos de su competencia. Título: Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación. Demostración auténtica del derecho con que se posee una cosa. Documento librado por la autoridad correspondiente para autorizar el ejercicio de una profesión. Título ejecutivo: Documento público o privado dotado de fuerza ejecutiva. El que trae aparejada ejecución contra lo obligado, de una forma directa, y sin necesidad de mediar declaración judicial previa. Tribunal: Lugar donde los jueces administran justicia y pronuncian las sentencias. Conjunto de jueces y magistrados encargados de administrar justicia. Tribunal del Jurado: El juicio de faltas se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales, en la forma que determine la ley. Respecto a las causas que puede enjuiciar el Tribunal del Jurado, se encuentran entre otras, las siguientes: o   Delitos de incendios e incendios forestales. o   Parricidio, asesinato, homicidio e infanticidio. o   Malversación de caudales públicos. o   Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. o   Omisión del deber de socorro. o   Allanamiento de morada. Tribunales superiores de justicia: Abarcan el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma y su sede se sitúa en la ciudad designada en cada caso por los Estatutos de Autonomía, o en su defecto, en la ciudad en que la Audiencia Territorial tenga su sede, o en la capital de la Comunidad Autónoma. Las ciudades de Ceuta y Melilla están integradas dentro del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Estos tribunales conocerán de: o   Las causas penales que los Estatutos de Autonomía les reserven. o   Los recursos de apelación, cuando así lo prevean las leyes. o   Causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos que hayan cometido ejerciendo su cargo en las Comunidades Autónomas, cuando no sea competente el Tribunal Supremo. Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior y conoce de: o   Recursos extraordinarios que establezca la ley en materia penal (recursos de revisión, casación… etc.) o   Causas de delitos contra personas que desempeñen un determinado cargo, entre otros, el de Presidente del Gobierno, Presidente del Congreso y Senado, miembros de Gobierno, Presidente del Tribunal Supremo, Magistrados de la Audiencia Nacional o Tribunal Supremo… etc. Vacatio legis: Lapso de tiempo existente entre el momento de publicación de una ley y su entrada en vigor. Vacuo: Vacío. Sin contenido. Vencimiento: Cumplimiento del plazo estipulado en una deuda, una obligación, contrato, letra, etc. Venia: Permiso que concede el Juez a determinadas personas para ejecutar algo. Veredicto: Fallo o pronunciamiento emitido por un Jurado después de haber deliberado. Vista: Acto que se celebra ante el juez o tribunal antes de dictar la sentencia. o   Vista pública: Es la que se celebra cuando procede en los juicios civiles y criminales a presencia del juez o tribunal, oyendo a los defensores o representantes de las partes y del público que desee asistir antes de dictar el fallo. Juicio oral.