CUESTIONES SOBRE EL DERECHO DE VISITAS

 

 

 

Buenas tardes amigos de Facebook, a continuación os presento un artículo donde os expongo algunas de las cuestiones más frecuentes que suelen surgir en el ámbito de las visitas de los padres divorciados o separados con sus hijos. Como no me quiero liar más, paso a exponerlas de una en una, con sus correspondientes soluciones. Ojo! Hay muchísimas más cuestiones que os pueden surgir y para eso tenéis nuestro despacho a vuestra disposición. Bueno, vamos a empezar, pondré  unas 5 que suelen darse frecuentemente, vale? Venga:

1- ¿Debe fijarse necesariamente en el convenio regulador o en la resolución que pone fin al procedimiento el régimen de visitas que corresponde al progenitor no custodio?

La respuesta es sí, tanto el convenio regulador que se somete a aprobación judicial como la resolución que decide las medidas que deben regir tras la crisis matrimonial deben establecer «el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos» o «la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía».

2- ¿Existe un modelo de régimen de visitas adecuado para cada edad de los menores?

No. El régimen de visitas estará en función de las circunstancias concurrentes, aunque es cierto que, durante los primeros meses de vida, es aconsejable, con objeto de afianzar las relaciones del niño con el progenitor no custodio tras la ruptura de la pareja, contactos frecuentes, no necesariamente prolongados, pues al bebé suele costarle separarse de la figura de referencia (habitualmente la madre); a diferencia de lo que ocurre cuando los hijos van creciendo, dado que entonces las visitas pueden ser más espaciadas y de mayor duración.

3- ¿Debe limitarse o excluirse la pernocta de los hijos con el progenitor no custodio cuando son menores de una cierta edad?

No necesariamente. Es cierto que, cuando los niños son de corta edad y atribuida su guarda y custodia a la madre, suele fijarse una edad a partir de la cual podrán pernoctar con el padre, limitación que puede encontrar fundamento en que, en tales casos, a los niños les cuesta separarse de la figura de referencia (habitualmente la madre); sin embargo, no puede fijarse, con carácter general, una edad concreta que sirva para todos los supuestos, pues dicha edad, en su caso, puede variar según las circunstancias concurrentes.

4- Cuando los hijos están cercanos a la mayoría de edad, ¿puede dejarse a su voluntad la forma, modo y duración de sus visitas con el progenitor no custodio?

En principio, y con carácter general, es factible dicha posibilidad, toda vez que, cuando los hijos alcanzan determinada edad, cercana a la mayoría, puede resultar contraproducente imponerles un régimen rígido, ya que el mismo puede generar situaciones de incumplimiento no deseadas.Así, a partir de los quince o dieciséis años, según las circunstancias que concurran, puede establecerse que las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio tengan lugar cuando ambos lo decidan de mutuo acuerdo, sin someter al menor a un régimen rígido y predeterminado.

5- ¿Cabría una indemnización por el daño moral derivado de los incumplimientos u obstaculizaciones reiteradas del régimen de visitas establecido?

La cuestión de la indemnización del daño moral sufrido por incumplimiento de obligaciones familiares reviste especial complejidad, máxime ante la escasez de pronunciamientos del Tribunal Supremo, que, únicamente, se ha pronunciado a propósito de los deberes conyugales, concretamente el de fidelidad. Pero bueno, tras analizar la jurisprudencia más reciente, puedo afirmar que sería admisible la indemnización
por el daño moral derivado de los incumplimientos, no sólo de los deberes conyugales en los términos expuestos, sino, en general, de las obligaciones familiares y, concretamente, de los incumplimientos u obstaculizaciones reiteradas del régimen de visitas establecido, siempre que se incurra en una conducta dolosa o negligente. Pienso que tal indemnización sería perfectamente acorde a nuestro Código Civil, siendo necesario para ello de la concurrencia, tanto de una acción u omisión dolosa o culposa, como la producción de un daño o perjuicio, que debe estar debidamente acreditado en su existencia, y la adecuada relación de causalidad entre uno y otra.

  • Bueno amigos, espero que os haya resultado interesante el artículo. Sin más por el momento, me despido de vosotros deseándoos un feliz día.

J.M.M.Miñarro

MIÑARRO ABOGADOS