COMPRENDER BIEN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

 

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Buenos días de nuevo, me he dado cuenta, cada vez más del hecho que no son pocas las ocasiones en que las batallas judiciales en los juzgados de familia se centran en la lucha por la guarda y custodia de los hijos menores. En muchas ocasiones he detectado que tal lucha esconde una comprensión errónea de la misma como si el progenitor que la «gana» tuviera derecho absoluto sobre el o los menores apartando al otro progenitor de la vida de éstos, limitándose este último a visitarlos y contribuir a su sostenimiento económico. En el presente artículo trataré de realizar un acercamiento a la adecuada comprensión de lo que supone el ejercicio de la patria potestad cuya significación y alcance difieren en gran medida de lo que muchos progenitores consideran cuando se enfrentan a su crisis matrimonial o de pareja.

Con la crisis matrimonial, los padres no podrán estar en compañía de sus hijos permanentemente; asimismo, la obligación alimenticia, que durante la normalidad matrimonial se realiza in natura, se transforma debiendo contribuir cada cónyuge al sostenimiento de los hijos. Pues bien, salvo esta escisión de funciones, el resto queda inalterada, salvo que existan razones de peso que aconsejen, siempre en interés de los menores, atribuirlas expresa y exclusivamente a uno de los progenitores.

Dicho lo anterior, ya podemos afirmar que la titularidad de la patria potestad se tiene por el hecho de ser padre o madre, y sólo puede ser privada por razones de extrema gravedad (maltratos continuos, encarcelamientos, abandonos continuos drogadicción severa y todo este tipo de aberraciones).

Por su parte el ejercicio de la patria potestad podrá ejercitarse de forma conjunta o exclusiva por uno de los progenitores, siendo esta última solución reservada para los casos, no tan graves para privar al otro progenitor de la patria potestad, pero sí con la suficiente entidad para que sea aconsejable que sólo uno de los cónyuges la ejerza.

De esta forma, la guarda y custodia, en supuestos de atribución conjunta del ejercicio de la patria potestad quedará reducida a quien en cada momento está en compañía del menor, o en teoría, quién está la mayor parte del tiempo con el menor. En definitiva los actos usuales de la vida cotidiana son supervisados por aquel progenitor con quien están los menores en cada momento sin necesidad de acudir al otro progenitor para decidir, por ejemplo qué come ese día, qué ropa viste o si sale o no con los amigos, etc.

Ante la ampliación del régimen de comunicación y estancia del progenitor no custodio, que está siendo lo más frecuente en los juzgados de familia en los últimos tiempos, el concepto de guarda y custodia se desdibuja ya que, aunque no se acuerde «formalmente» una custodia compartida el reparto de tiempos de estancia y comunicación de los menores con el cónyuge no custodio es tan amplio que podemos afirmar que se da una «guarda y custodia compartida de facto».

De ahí que aunque en un juicio se pierda la patria potestad de algún hijo, esto no significa ya una ruptura total con dicho descendiente, y como consejo que os puedo dar es que lleguéis a acuerdos en lo referente a vuestros hijos en caso de divorcio, acuerdos que a vosotros os vengan bien y que no ocurra que por celos o ánimo de venganza o simple cabezonería no se entiendan las partes y tenga que ser un extraño a la familia (el juez) el que imponga unas medidas, que pueden o no gustaros pero que tendréis que aceptar sí o sí.

Pensad que lo primero es lo mejor para los niños, el bienestar de los padres es secundario (salvo en algunos casos extremos, que también he visto).

MIÑARRO ABOGADOS